Micelio

Artículo 7

Ley 108 de 1919 · "sobre cédulas."

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En armonía con lo dispuesto por las Leyes 46 de 1898 y 24 de 1905, las cédulas o billetes hipotecarios que los Bancos Hipotecarios y las Secciones Hipotecarias de giro y descuento pueden emitir, deberán tener anexos los correspondientes cupones de interés que han de ser pagados periódicamente; su amortización por sorteo se hará también en cuotas periódicas y no podrán emitirse títulos de valor de uno, de dos, de cinco y de diez pesos las cédulas o billetes hipotecarios, como simples documentos de crédito que son, no tienen poder deliberatorio y sólo podrán circular como simples efectos de comercio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 108 de 1919