El artículo 196 de la Ley 167 de 1941 quedará así:
Las actas de escrutinio de toda corporación electoral serán anuladas por las siguientes causas:
Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expide;
Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
Cuando se hayan computado actas de escrutinio que no fueron entregadas a los claveros municipales dentro del término señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se comprueben graves irregularidades que indiquen la alteración de los auténticos resultados electorales.
Cuando injustificadamente el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación electoral.
Cuando en el acta aparece que el número total de votos excede al de ciudadanos hábiles para sufragar en el municipio.
Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución y leyes de la República.
Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento de afiliación política, dentro del término señalado por la ley para la inscripción.
Cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.
Cuando se computen votos a favor de candidatos que hubieren sido escrutadores como Delegados de la Corte, de las comisiones auxiliares o como Magistrados de la Corte Electoral. En este caso la nulidad se refiere al acta de escrutinio en que hubiera actuado como escrutador el ciudadano que aparezca como candidato.
Cuando hubiere error aritmético al totalizar los resultados electorales o equivocaciones al anotar en dichas actas los nombres y apellidos de los candidatos, caso en el cual se harán las respectivas correcciones. Parágrafo. Cuando se decrete la nulidad de la elección, con fundamento en la causal 8a., en la misma sentencia se impondrá a quien incurrió en ella la sanción de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación para la cual había sido elegido, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.