°. Adición de un
al artículo 1.5.8.4.2. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónese un
al artículo 1.5.8.4.2. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “
El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 del presente artículo serán insubsanables cuando el contribuyente del SIMPLE retarde la presentación de la declaración, el pago de uno los recibos electrónicos del SIMPLE o el pago correspondiente al pago total del impuesto, por más de un (1) mes calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Estatuto Tributario. El incumplimiento de la condición o requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo será insubsanable cuando el contribuyente del SIMPLE no adopte el sistema de factura electrónica después de los (2) meses siguientes a su inscripción en este régimen en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo previsto en el
del artículo 915 del Estatuto Tributario. Cuando se configuren los incumplimientos de que trata el presente
, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 1.5.8.4.5. del presente Decreto”.
) Artículo 1.5.8.4.2. DECRETO 1625 de 2016