Los Miembros de las corporaciones electorales no podrán ser reemplazados durante el periodo para que hayan sido nombrados, sino en los casos de excusa, debidamente comprobados, previstos en el artículo 52 de la Ley 85 de 1916 .
Los suplentes no podrán actuar válidamente sin previa excusa escrita del respectivo principal. Todo nombramiento hecho en contravención a lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, será nulo, y las autoridades se abstendrán de dar posesión a los nombrados.
Queda exceptuada de lo dispuesto en este articulo la facultad concedida a los Jurados de Votación por el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1922 .