Artículo quinto. La licencia de agente vendedor, representante, agente viajero o agente técnico de ventas, deberá inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de la jurisdicción del interesado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su expedición; si no se registrare oportunamente carecerá de valor y quien hiciere uso de ella incurrirá en la sanción contemplada en el artículo 13 del presente Decreto. El original debidamente registrado se devolverá a la Superintendencia de Industria y Comercio - División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales - para los fines a que se refiere el artículo 8º. de este Decreto.
Decreto 1193 de 1976 →Vigente
Artículo 5
Del Presente Decreto
Decreto 1193 de 1976 · Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.