Micelio

Artículo 2

º Para Los Efectos Del Artículo Anterior, El Banco De La República Debe Efectuar En Cada Año Dos Liquidaciones Definitivas De La Cuenta Especial De Cambios; La Primera Al Corte Del 30 De Noviembre, Comprendiendo Los Once Primeros Meses, Y La Segunda Al 31 De Diciembre Que Comprenderá Las Operaciones De Este Último Mes

Decreto 2786 de 1989 · por el cual se reglamentan los artículos 21 de la ley 38 de 1989 y 9° y 10 del Decreto Legislativo 073 de 1983.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para los efectos del artículo anterior, el Banco de la República debe efectuar en cada año dos liquidaciones definitivas de la Cuenta Especial de Cambios; la primera al corte del 30 de noviembre, comprendiendo los once primeros meses, y la segunda al 31 de diciembre que comprenderá las operaciones de este último mes. El resultado positivo que arroje cada liquidación se destinará al Gobierno Nacional como recurso de capital, al Fondo de Inversiones Públicas y al Fondo de Estabilización Cambiaria, según corresponda, de conformidad con la distribución que fije la Junta Monetaria. En caso que el resultado de una liquidación definitiva refleje pérdidas de la Cuenta, el faltante se cubrirá en su totalidad con cargo al Fondo de Estabilización Cambiaria; de ser insuficientes las disponibilidades de este Fondo se procederá en los términos del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 73 de 1983.

Parágrafo

Las liquidaciones definitivas se realizarán con base en los resultados de los cortes mensuales de la Cuenta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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