º Para los efectos del artículo anterior, el Banco de la República debe efectuar en cada año dos liquidaciones definitivas de la Cuenta Especial de Cambios; la primera al corte del 30 de noviembre, comprendiendo los once primeros meses, y la segunda al 31 de diciembre que comprenderá las operaciones de este último mes. El resultado positivo que arroje cada liquidación se destinará al Gobierno Nacional como recurso de capital, al Fondo de Inversiones Públicas y al Fondo de Estabilización Cambiaria, según corresponda, de conformidad con la distribución que fije la Junta Monetaria. En caso que el resultado de una liquidación definitiva refleje pérdidas de la Cuenta, el faltante se cubrirá en su totalidad con cargo al Fondo de Estabilización Cambiaria; de ser insuficientes las disponibilidades de este Fondo se procederá en los términos del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 73 de 1983.
Las liquidaciones definitivas se realizarán con base en los resultados de los cortes mensuales de la Cuenta.