º . Definiciones generales. Deuda: Para los efectos de este decreto se entenderá por deuda toda aquella operación de crédito público, operaciones asimiladas a operación de crédito público u operación de manejo de deuda de que trata el Decreto 2681 de 1993, que hayan sido celebradas por los departamentos productores y no productores, y por los municipios productores y no productores, con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la Nación, entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional, o con proveedores; siempre que estas operaciones estén directamente relacionadas con proyectos de inversión en los términos que lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 y el artículo 133 de la Ley 633 de 2000. Asimismo, están incluidas las deudas por concepto de subsidios reconocidos por empresas distribuidoras de energía. Inversión: Son aquellas erogaciones susceptibles de causar créditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable. Asimismo, son aquellos gastos destinados a crear infraestructura social. La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social. Departamentos y municipios productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera: Para efectos del presente decreto son departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera: Arauca y Casanare y municipios productores: Arauca, Arauquita, Aguazul, y Tauramena. Departamentos no productores: Para efectos del presente decreto y en concordancia con lo establecido en el
del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, serán departamentos no productores aquellos en los que se exploten menos de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario a diciembre 29 de 2000, según certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Municipios no productores: Para efectos del presente decreto y en concordancia con lo establecido en el
del artículo 55 de la Ley 141 de 1994, serán municipios no productores aquellos en los que se exploten menos de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario a 29 de diciembre de 2000, según certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Para efectos de realizar la asignación de los recursos que el Fondo Nacional de Regalías tiene en el FAEP, los distritos especiales y el Distrito Capital serán considerados como municipios no productores.