Art. 2.° Las recompensas y sueldos que, de acuerdo con la presente Ley, hayan de pagarse, son los que fueron acordados á virtud de Decretos Legislativos; pero también podrán pagarse las recompensas que se soliciten antes de la reunión de la próxima Legislatura, ante el Ministro de Guerra, según las reglas fijadas por dichos Decretos Legislativos.
Las recompensas y sueldos se reconocerán y pagarán de acuerdo con las asignaciones que fijó el Decreto de carácter Legislativo número 87, de 26 de Enero de 1903, y se liquidarán desde el 1.° de Mayo próximo pasado.