Micelio

Artículo 8

Ninguna Empresa De Petróleo - Exploración Y Explotación, Refinación, Transporte O Distribución Podrá Establecerse Ni Funcionar Dentro Del Territorio Nacional Con Menos Del Diez Por Ciento (10 Por 100) De Empleados Superiores Colombianos, Entendiéndose Por Empleados Superiores Los Administrativos Y Técnicos; Ni Tampoco Con Menos Del Setenta Y Cinco Por Ciento (75 Por 100) De Obreros Colombianos

Decreto 1270 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Ninguna empresa de petróleo - exploración y explotación, refinación, transporte o distribución podrá establecerse ni funcionar dentro del territorio nacional con menos del diez por ciento (10 por 100) de empleados superiores colombianos, entendiéndose por empleados superiores los administrativos y técnicos; ni tampoco con menos del setenta y cinco por ciento (75 por 100) de obreros colombianos. Todos los empleados y obreros son de libre nombramiento y remoción para la empresa respectiva, sin que se alteren los porcientajes fijados en este Decreto o en el contrato respectivo. Si por falta de personal colombiano, en algún tiempo no pudiere la empresa cumplir la condición de que trata este artículo, lo informará así al Ministerio de Industrias con los comprobantes del caso, los que serán calificados por el Ministerio para excusar temporalmente a las empresas del cumplimiento de esta obligación, siempre que halle fundadas las razones que se expongan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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