Micelio

Artículo 1

Ley 18690223 de 1869 · Que fija la nomenclatura oficial de los lugares de la Unión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1.° Adóptase oficialmente, para los asuntos nacionales, la nomenclatura que tienen en la actualidad las ciudades, villas, distritos, aldeas, caseríos i demás lugares de la República. Las poblaciones que sean fundadas en lo sucesivo, se designarán con el nombre que por primera vez se les dé en el acto constitutivo de la fundación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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