Art. 1.° Adóptase oficialmente, para los asuntos nacionales, la nomenclatura que tienen en la actualidad las ciudades, villas, distritos, aldeas, caseríos i demás lugares de la República. Las poblaciones que sean fundadas en lo sucesivo, se designarán con el nombre que por primera vez se les dé en el acto constitutivo de la fundación.
Ley 18690223 de 1869 →Vigente
Artículo 1
Ley 18690223 de 1869 · Que fija la nomenclatura oficial de los lugares de la Unión
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.