Adóptanse como legislación permanente los siguientes Decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:
Igualmente adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados a continuación:
Artículos 29 y 30 e incisos 4º, 5º, 6º, del artículo 34 del Decreto 2349 de 4 de septiembre de 1965;
El Decreto 3398 de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34;
Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º, del Decreto 3092 de diciembre 23 de 1966;
Artículos 1º. y 2º. del Decreto 744 de 28 de abril de 1967.
El Decreto 1593 de 24 de junio de 1966, seguirá rigiendo con estas modificaciones.
El impuesto de timbre que establece este Decreto continuará cobrándose sobre las siguientes bases:
Vehículos cuyo modelo oscile entre los diez y los quince años anteriores, veinticinco pesos ($ 25.00) por cada mes;
Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis y los nueve años anteriores, treinta y cinco pesos ($ 35.00) por cada mes;
Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres y los cinco años anteriores, cincuenta pesos ($ 50.00) por cada mes;
ch) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años, ochenta pesos ($ 80.00) por cada mes;
Los vehículos que están gravados con este impuesto, cuyo peso fuere de 1.400 kilogramos o más, pagarán las tarifas establecidas en este artículo aumentadas en un 20%.
El Distrito Especial y los Municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.
Los tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre transporte por carretera.