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Artículo 2

Subrogación Del Capítulo 7, Título 3, Parte 5 Del Libro 2 Del Decreto 1075 De 2015

Decreto 1280 de 2018 · Por el cual se reglamenta el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y los artículos 53 y 54 de la Ley 30 de 1992 sobre acreditación, por lo que se subrogan los Capítulos 2 y 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Subrogación del Capítulo 7, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 . Subróguese el Capítulo 7, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: “CAPÍTULO 7 Evaluación con fines de acreditación de alta calidad en el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior SECCIÓN 1 DE LA ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD Artículo 2.5.3.7.1.1. Acreditación . La acreditación es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su función social. Los aspectos por considerar dentro del proceso de evaluación con fines de acreditación de alta calidad deberán estar acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales. Artículo 2.5.3.7.1.2. Conformación del Sistema Nacional de Acreditación. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación: - El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). - El Consejo Nacional de Acreditación (CNA). - Las instituciones que optan por la acreditación. - La comunidad académica. El Ministerio de Educación Nacional apoyará el Sistema Nacional de Acreditación y colaborará con las instituciones para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación. Artículo 2.5.3.7.1.3. Etapas del proceso de Acreditación . El proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina, si el resultado fuere positivo, con el acto de acreditación por parte del Estado. La acreditación se inscribirá en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992.

Parágrafo 1

La solicitud de acreditación atenderá los requisitos establecidos en los Acuerdos del Consejo de Educación Superior (CESU).

Parágrafo 2

El Consejo Nacional de Acreditación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el CESU, podrá realizar la visita de apreciación de las condiciones iniciales, para lo cual tendrá en cuenta los resultados de la evaluación de condiciones institucionales prevista en la Sección 2 del Capítulo 2 del presente título, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos para tal fin. Artículo 2.5.3.7.1.4. Renovación de la Acreditación . La solicitud de renovación de la acreditación deberá ser presentada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo acto de acreditación, con el fin de que la vigencia de la misma se extienda hasta la notificación del acto administrativo que conceda la renovación o la comunicación del concepto de no renovación del acto de acreditación emitido por el Consejo Nacional de Acreditación. Cuando se adelante el proceso de renovación de la acreditación de programa, se evaluarán las condiciones de calidad de programa incluyendo los lugares de desarrollo que hayan sido autorizados en el registro calificado del mismo como ampliaciones durante la vigencia de la acreditación. Para los efectos, el CESU dispondrá los lineamientos necesarios para determinar la forma de realizar dicha evaluación. Artículo 2.5.3.7.1.5. Características de la Acreditación . De conformidad con el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las instituciones. La acreditación tendrá carácter temporal. Su término de duración se establece mediante lineamientos expedidos por el CESU. Artículo 2.5.3.7.1.6. De la Autoevaluación . Para la autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el Consejo Nacional de Acreditación. Artículo 2.5.3.7.1.7. De la Evaluación Externa . La evaluación externa será practicada por pares académicos asignados por el Consejo Nacional de Acreditación, quienes aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho consejo. Artículo 2.5.3.7.1.8. De la Evaluación por el Consejo Nacional de Acreditación . El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de autoevaluación y evaluación externa y, oída la institución, realizará la evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del programa o de la institución, o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes. Artículo 2.5.3.7.1.9. Acto de Acreditación . Concluido el trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto de acreditación institucional o de programa. Artículo 2.5.3.7.1.10. De la No Acreditación . Si el programa o la institución no obtuvieren la acreditación, podrán solicitar la iniciación de un nuevo proceso habiendo transcurrido no menos de 1 año luego de haber recibido el concepto del Consejo Nacional de Acreditación y, en todo caso, después de haber atendido sus recomendaciones. Artículo 2.5.3.7.1.11. Régimen de Transición . Las solicitudes de acreditación de alta calidad radicadas antes de la entrada en vigencia del presente capítulo se tramitarán de conformidad con el procedimiento vigente al momento de la radicación de la solicitud. SECCIÓN 2 DE LAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD DE LOS PROGRAMAS DE LICENCIATURA Artículo 2.5.3.7.2.1. Objeto . En desarrollo del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, la presente sección regula la acreditación obligatoria de los programas académicos de licenciatura y aquellos enfocados a la educación. Artículo 2.5.3.7.2.2. Requisito para la acreditación . Con fundamento en lo establecido en el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación, que al 9 de junio de 2015 no contaban con 4 cohortes de egresados y tampoco se encontraban acreditados en calidad, deberán presentar ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de acreditación correspondiente dentro de los 2 años siguientes al cumplimiento del requisito de tener 4 cohortes de egresados, sin perjuicio del deber de contar con registro calificado vigente.

Parágrafo 1

El plazo indicado en el inciso anterior no podrá entenderse como un plazo diferente o adicional al establecido en el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo 2

Los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación que no cuenten con el requisito mencionado en este artículo, para iniciar el trámite de acreditación, podrán continuar ofertándose y desarrollándose siempre y cuando tengan el registro calificado vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2.5.3.7.2.3. Trámite de la acreditación . Presentada la solicitud de acreditación y el informe de autoevaluación dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Acreditación deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional el concepto de recomendación correspondiente sobre la procedencia o no de la acreditación del programa académico. Emitido el concepto por parte del Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional deberá resolver mediante acto administrativo la solicitud de acreditación presentada por la institución de educación superior. Artículo 2.5.3.7.2.4. Pérdida de vigencia del registro calificado . Los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación que no obtengan la acreditación en alta calidad perderán la vigencia de su registro calificado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. La anterior decisión deberá ser adoptada por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado, el cual se expedirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mencionado registro.

Parágrafo

De no obtenerse la acreditación, y cuando medie una solicitud de renovación de registro calificado del programa de licenciatura y de aquellos enfocados en la educación, el Ministerio de Educación Nacional deberá negar la renovación y, en consecuencia, la institución deberá cumplir la obligación establecida en el inciso tercero del presente artículo. Artículo 2.5.3.7.2.5. Incumplimiento del plazo para radicar las solicitudes de acreditación de alta calidad . El Ministerio de Educación Nacional resolverá negativamente las solicitudes de renovación de registro calificado de los programas de licenciatura y aquellos enfocados a la educación, cuando la institución haya incumplido el plazo mencionado en el artículo 2.5.3.7.2.2. del presente decreto para radicar las solicitudes de acreditación de alta calidad, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015”.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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