ARTICULO 7º. - Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura: 1ª.- Elegir anualmente, de su seno, un Presidente y un Vicepresidente de la Corporación, de distinta filiación política, no reelegibles para el período subsiguiente; 2ª.- Dictar su propio reglamento interno; 3ª.- Designar cada año una lista de ocho (8) - Conjueces que deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de la Corporación y tendrán como funciones reemplazar a los Magistrados legalmente impedidos o separados del conocimiento por reacusación, y dirimir los empates que ocurran en la votación de los proyectos de providencias; 4ª.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de no menos de tres (3) candidatos para proveer cada nuevo cargo o vacante que se presente en esas Corporaciones, o en caso de renuncia. 5º.- Elaborar y enviar a la Corte Suprema de Justicia las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser designados Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o de Aduanas, y al Consejo de Estado - las de quienes las reúnan para ser Magistrados de los Tribunales Administrativos; 6ª.- Elaborar y enviar a los Tribunales Superiores las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser Jueces; 7ª.- Emitir conceptos, ante el Presidente de la Repùblica, para crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas judiciales; determinar el área territorial de los distritos y circuitos y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales y de los Juzgados; 8ª.- Elegir los Magistrados del propio Consejo Superior de la Judicatura para proveer los nuevos cargos o las vacantes que se produzcan o en caso de renuncia; 9ª.- Nombrar el personal subalterno del Consejo, con - excepción de los empleados que corresponda designar a cada Magistrado; 10ª.- Conocer, en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual aplicara las reglas señaladas en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del presente decreto; 11ª.- Administrar la Carrera Judicial de acuerdo a las normas constitucionales y legales; 12ª.- Asesorar al Gobierno en la expedición del Estatuto de Carrera Judicial a fin de proveer lo necesario para su organización y funcionamiento; 13ª.- Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; 14ª.- Conocer, en segunda instancia, la apelación o por consulta, de los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los Jueces; La primera instancia corresponde, según el caso, al Tribunal respectivo; 15ª.- Conocer, en segunda instancia, por apelación o por consulta, de los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los Abogados en el ejercicio de la profesión. La primera instancia corresponde al Tribunal Superior respectivo; 16ª.- Decretar la destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando incumplan los terminos señalados en los artículos 121, 122 y 215 de la Constitución Nacional; 17ª.- Conocer en única instancia de los procesos sobre las faltas disciplinarias en que incurran los empleados del Consejo Superior de la Judicatura; 18ª.- Emitir concepto acerca de la procedencia de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos disciplinarios cuyo juzgamiento le corresponda en segunda instancia; 19ª.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; 20ª.- Las demás que le señalen la ley o el reglamento.
- En cumplimiento de las atribuciones 5ª y 6ª el Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta las normas sobre Carrera Judicial y dará preferencia a quienes hayan desempeñado cualquiera de esos cargos en el respectivo departamento o sean oriundos de él.