Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Cuando la autoridad competente ordene la medida de protección consagrada en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, podrá remitir a la víctima a cualquier entidad pública competente que se considere adecuada para proteger la vida, dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar.
Lo anterior no impide que la medida de protección se cumpla a través de una organización de derecho privado.
En todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes parámetros:
Ser un ambiente digno, integral y reparador.
Procurar que la víctima y las personas que se encuentren a su cargo permanezcan unidas.
Evitar la proximidad con el agresor.
Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas que se encuentren a su cargo.
De conformidad con la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo municipales, distritales y departamentales.
Las víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar, tendrán derecho a las medidas de protección consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, las que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.2.2., de este capítulo.
(Decreto 4799 de 2011, artículo 5°)