Micelio

Artículo 55

Comité Técnico Nacional

Decreto 919 de 1989 · Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Comité Técnico Nacional . Como organismo de carácter asesor y coordinador funcionará un Comité Técnico Nacional conformado por los funcionarios designados como responsables de la coordinación de emergencias en las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, Policía Nacional, Defensa Civil, Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT; Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM; Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA; Instituto de Crédito Territorial, ICT; Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA; Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS; Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; y Cruz Roja Colombiana. El Comité Técnico podrá invitar a las personas o entidades que sea necesario escuchar para el mejor cumplimiento de sus funciones. El Comité Técnico Nacional podrá ejercer, en virtud de delegación, las funciones que corresponden al Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, salvo las previstas en el artículo 55 de este Decreto en las letras a) y b) del punto 1 y en las letras a), b) y c) del punto 3, que son indelegables. El Comité Técnico Nacional será presidido por el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y la secretaría estará a cargo de un funcionario de la misma.

Parágrafo

El Comité Técnico Nacional organizará, para los efectos de la prevención y atención de desastres y calamidades, una Junta Nacional de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos oficiales y voluntarios, de la cual formarán parte tres miembros del Comité designados por el mismo y representantes de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios, elegidos conforme al procedimiento que establezca igualmente el Comité. Corresponderá a la Junta Nacional de Coordinación dictar las reglamentaciones administrativas, técnicas y operativas a las cuales deben someterse los Cuerpos de Bomberos en su organización y funcionamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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