° Los viajeros que lleguen a los puertos colombianos en los barcos de turismo y que desembarquen con ese carácter, gozarán de las mismas prerrogativas que los pasajeros de tránsito, y se les permitirá, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para los agentes viajeros, que desembarquen los equipajes y vehículos que traigan para su uso personal. Tales elementos podrán reembarcarlos en las condiciones antes especificadas dentro del término de treinta días, a contar de la fecha de su llegada.
Decreto 235 de 1925 →Vigente
Artículo 6
Los Viajeros Que Lleguen A Los Puertos Colombianos En Los Barcos De Turismo Y Que Desembarquen Con Ese Carácter, Gozarán De Las Mismas Prerrogativas Que Los Pasajeros De Tránsito, Y Se Les Permitirá, Previo Cumplimiento De Las Formalidades Legales Establecidas Para Los Agentes Viajeros, Que Desembarquen Los Equipajes Y Vehículos Que Traigan Para Su Uso Personal
Decreto 235 de 1925 · Por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1924 sobre barcos de turismo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.