Art. 8.º El Jefe de la Sección de Pensiones de la Secretaría del Tesoro y los Habilitados de Depósito deberán conocer personalmente á los pensionados ó á los apoderados, en sus casos, y para conseguirlo pueden, si fuere necesario, exigir por una sola vez la comprobación breve y sumaria de la identidad de las personas de quienes se trata.
Decreto 996 de 1883 →Vigente
Artículo 8
Decreto 996 de 1883 · Dictado en ejecución de la ley 40 del presente año, sobre las reglas que para el pago de las pensiones deben observarse
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.