º. Tanto por la materia sobre que recaen como por el lugar en que se celebran, estos contratos se rigen las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicción de los Tribunales colombianos. En consecuencia, consultando la mayor autoridad y la mayor prontitud en los juicios, toda discrepancia entre los contratantes acerca de la interpretación de los contratos, y toda diferencia o controversia sobre su ejecución, resolución, rescisión o caducidad, que no sean dirimibles por medio de peritos en los casos previstos en el artículo 9º, serán decididas de modo definitivo la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en lo Civil y en una sola instancia.
Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero que quiera establecerse en Colombia y celebrar con la Nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notaría de Bogotá, aunque no sean colectivas, una casa o sucursal, llenando las formalidades del artículo 470 y de sus concordantes del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.
Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos bastantes.
Para los solos efectos de este artículo se entiende por Sala Plena en lo Civil, la compuesta por la Sala de Negocios Generales y por todos los Magistrados de la Sala o Salas de Casación en lo Civil.