El artículo 740 de la Ley 105 de 1931 quedará así:
"En caso de que la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal constituidos sobre un inmueble o sobre una universalidad de bienes en que haya inmuebles, el Juez dará cumplimiento a lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 57 de 1887 .
"Transcurridos treinta Díaz desde la notificación de la demanda, el Juez ordenará la cancelación del registro a que se refiere la Ley 87 de 1887 en su articulo 42, si durante dicho término el demandante no hubiere prestado caución suficiente para responder al demandado por los prejuicios que le ocasionen con el registro de la demanda. La cuantía de la caución será fijada por el Juez en el auto de aceptación de la demanda.
"El Demandante podrá expresar en la demanda su voluntad de que ésta no sea registrada. Asimismo, podrá, dentro del término señalado para prestar la canción, desistir de tal medida; en este caso, el Juez ordenara inmediatamente la cancelación del registro."