° Podrá suspenderse la ejecución de las sentencias condenatorias y otorgarse la libertad de los condenados por los delitos contemplados en este Decreto, con sujeción a las siguientes condiciones
Que el condenado haya observado buena conducta en él respectivo establecimiento carcelario;
Que no tenga pendiente el cumplimiento de otras condenas, ni se halle procesado por delitos distintos de aquellos a que se refiere este Decreto y respecto de los cuales se le haya decretado detención preventiva;
Que las modalidades del delito, la personalidad del condenado y la situación general del orden público, no hagan desaconsejable su libertad;
Que se comprometa el condenado a cumplir las prescripciones de la caución de buena conducta, que deberá imponerse de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, prescripciones que podrán incluir la de residir en el lugar que señale el Juez competente, de acuerdo con el concepto del Procurador General de la Nación, o del Procurador de las Fuerzas Armadas, según el caso.
El Gobierno podrá pedir la suspensión de la ejecución de las sentencias condenatorias, cuando, no encontrándose presos los condenados, se reúnan las condiciones contenidas en los ordinales b),c) y d) de este artículo.