Ningún trabajador ni pensionado del Banco podrá recibir sueldos pagados por las entidades centralizadas o descentralizadas del orden nacional, departamental o municipal, salvo en los casos de excepción contemplados en el Decreto extraordinario 1713 de 1960 y disposiciones concordantes. Tampoco se considerarán entre las incompatibilidades establecidas por el artículo 64 de la Constitución, las personas que reciban sumas por concepto de contratos civiles y comerciales celebrados con el Banco de la República. Para efectos prestacionales será acumulable el tiempo trabajado en el banco con el trabajado al servicio de la nación, los departamentos o los municipios o cualquiera de sus respectivas entidades descentralizadas.
Decreto 386 de 1982 →Vigente
Artículo 14
Decreto 386 de 1982 · Por el cual se ejerce la intervención presidencial en el banco de emisión
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.