Micelio

Artículo 2.2.8.7.7

Cuotas Partes Pensionales Para La Financiación De La Pensión Familiar En El Régimen De Prima Media Con Prestación Definida

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuotas partes pensionales para la financiación de la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida. Cuando los cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la administradora del régimen de prima media con prestación definida encargada del reconocimiento y pago de la pensión familiar, deberá realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales. El monto de la pensión el cual no puede superar un (1) salario mínimo mensual vigente, se distribuye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades en las que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o compañeros permanentes. Para establecer la prorrata de la cuota parte se deberá tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado individualmente por cada uno de los cónyuges en cada entidad que contribuye a la financiación de la pensión, sobre el tiempo total de aportes de los dos cónyuges. (Decreto 288 de 2014, artículo 7°)

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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