Cuando el producto se elabore bajo contrato, el solicitante del registro podrá acompañarlo con la solicitud si así lo deseare, en cuyo caso se hará la anotación respectiva en el registro que se otorgue. Si no lo acompañase, la iniciación de la elaboración del producto deberá estar precedida de la inscripción del contrato respectivo en el Ministerio de Salud. En el registro que se conceda, deberá anotarse esta circunstancia. El contrato que se celebre deberá autenticarse ante notario y el laboratorio o establecimiento fabricante deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento vigente y estar en capacidad de elaborar el producto de que se trate. Cuando se termine el contrato deberá darse aviso por las partes contratantes al Ministerio de Salud. CAPITULO XIV. DE LA VIGILANCIA, EL CONTROL, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LAS SANCIONES Sección 1 DISPOSICIONES GENERALES
Decreto 2092 de 1986 →Vigente
Artículo 167
Decreto 2092 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VI y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de Medicamentos, Cosméticos y similares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.