Modifíquense los numerales 1, 2, el inciso segundo y el
del artículo 423 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “1. La entrega de la carga a un depósito temporal o a un muelle fluvial o a un centro de distribución logística internacional. 2. La entrega de la carga a un depósito aduanero en las condiciones previstas en el numeral 2.4 del artículo 35 de este decreto”. “Se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la finalización se realice en depósito temporal, además del aviso de llegada, se debe presentar la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este decreto”. “
Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso. Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el documento de transporte multimodal en el que se autorizó la continuación de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial” .
Artículo 423 DECRETO 390 de 2016