Los funcionarios judiciales tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención del reo, o para otros casos urgentes que puedan incurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deben llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre del lugar del Juez o funcionario a quien se dirigen, y al pie deben ir las firmas del Magistrado actuante o del Presidente del Tribunal, o Juez, según el caso y la del Secretario. Dichos despachos deben ser redactados con la mayor claridad y precisión posible, a fin de evitar toda duda.
Las órdenes judiciales expedidas por la vía telegráfica deben comunicarse al mismo tiempo para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios que han de enviarse por los correos inmediatos y de ellos se deja copia en los expedientes respectivos y en un libro especial llevado al efecto por el Secretario.
Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecen entera fe y han de ser cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos y oficios comunes.