Art. 73. En caso de trastorno del orden público el Gobernador del respectivo Departamento, con la aprobación del Gobierno, diferirá las votaciones, y avisará al público la nueva fecha en que ellas deban verificarse con quince días de anticipación, por lo menos, en cada uno de los Distritos del Departamento.
ESCRUTINIOS
Sección 1ª.
Escrutinios de votación.