Micelio

Artículo 73

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 73. En caso de trastorno del orden público el Gobernador del respectivo Departamento, con la aprobación del Gobierno, diferirá las votaciones, y avisará al público la nueva fecha en que ellas deban verificarse con quince días de anticipación, por lo menos, en cada uno de los Distritos del Departamento.

ESCRUTINIOS

Sección 1ª.

Escrutinios de votación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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