Micelio

Artículo 1

Ley 98 de 1927 · Sobre tarifas férreas y fluviales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase la Comisión de Tarifas Ferroviarias y Fluviales, compuesta del Ministro de Obras Públicas y de tres expertos, entre los cuales debe haber uno técnico extranjero.

De la Junta hará parte, con voz y voto, el Ministro de Hacienda.

La Junta tendrá como Secretario al Director General de Ferrocarriles, y sus funciones serán las siguientes:

a)

Hacer un estudio completo de todas las tarifas de pasajes y fletes de los ferrocarriles existentes en el país, tanto de la Nación como de las entidades públicas y privadas;

b)

Formular un proyecto de tarifas para los ferrocarriles nacionales con el criterio de que en la explotación de esas vías debe preferirse la necesidad del desarrollo económico del país, a las conveniencias fiscales;

c)

Gestionar con las entidades públicas y privadas que exploten ferrocarriles, la formación de las tarifas de éstos, con el fin de que consulten el desarrollo económico del país;

d)

Dar concepto al Gobierno sobre las tarifas que las entidades públicas y privadas deben someter a la aprobación del Gobierno, de acuerdo con la ley; y

e)

Aprobar o improbar las tarifas que presenten para su aprobación de acuerdo con las existentes sobre la materia, las compañías de transporte fluvial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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