Las inversiones que se efectúen, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1996, en actividades agroindustriales, agropecuarias, pesqueras, turísticas, forestales, de transporte marítimo y fluvial así como las rentas generadas por ellas, gozarán de exención del impuesto básico de renta y de los complementarios de patrimonio y ganancias ocasionales por el término de diez (10) años contados a partir de la realización de la inversión o de la generación de la renta, según el caso, siempre que sus instalaciones físicas se ubiquen y sus actividades se desarrollen en el territorio de las intendencias y comisarías.
En el evento de que alguna o algunas fases del proceso productivo se desarrollen por fuera del territorio de las intendencias y comisarías, la exención aquí contemplada únicamente comprenderá la proporción del ingreso imputable a aquella fase del proceso realizada en el territorio intendencial y comisarial.
Las actividades relativas a la minería, a la exploración, a la explotación de hidrocarburos y a los servicios inherentes a tales actividades no se entenderán beneficiadas con esta exención. Sin embargo, las inversiones nuevas en la minería del oro gozarán de los beneficios previstos en este artículo.
Las pérdidas generadas por las actividades a que se refiere el presente artículo no podrán afectar ingresos derivados de otras actividades, sea que se exploten en las mismas zonas o en otras áreas del país.