Micelio

Artículo 2

Decreto 2882 de 2001 · por el cual se reglamenta parcialmente las Leyes 3° de 1991 y 708 de 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Transferencia de bienes inmuebles al Inurbe. Las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, señalados en el artículo 1º de la Ley 708 de 2001, transferirán al Inurbe, en las condiciones allí establecidas, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos, con vocación para el desarrollo o la construcción de proyectos de vivienda de interés social, de acuerdo con el siguiente procedimiento

1.

Las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes señalados en el artículo 1º de la Ley 708 de 2001, identificarán todos los inmuebles de su propiedad con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, señalando el municipio o distrito donde éstos se localizan, su ubicación exacta, el área bruta del terreno en metros cuadrados, la titularidad del derecho de dominio y la existencia o no de gravámenes, de contratos sobre éstos, de tenedores o poseedores de los mismos. Esta información deberá ser remitida al Inurbe con los certificados de libertad y tradición, copia de las escrituras y fichas catastrales, y la información adicional de que dispongan tal como certificados de uso, avalúos con su fecha de expedición, entidad avaluadora, disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y planos, a más tardar dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

2.

El Inurbe procederá a revisar y verificar la información recibida, así como a evaluar la posible participación de las entidades territoriales en la financiación de los proyectos dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su recepción.

3.

La Gerencia General del Inurbe presentará a consideración de su Junta Directiva un informe en el que identifique los inmuebles con vocación para la construcción y el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, así como la posible participación de las entidades territoriales en el financiamiento de los proyectos, para que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 14 de la Ley 3º de 1991, dicha Junta establezca los planes y programas que adelantará el Inurbe, prioritariamente, sobre los inmuebles que sean objeto de la transferencia del derecho de dominio de que trata la Ley 708 de 2001.

4.

Con base en las determinaciones de la Junta Directiva, el Gerente General del Inurbe solicitará a las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como a los órganos autónomos e independientes, señalados en el artículo 1º de la Ley 708 de 2001, que procedan a transferir el derecho de dominio de éstos en el plazo establecido por la Junta Directiva y bajo las condiciones del

Parágrafo 1

del artículo 1º de esta ley.

Parágrafo 1

Cuando se trate de lotes no urbanizados destinados a viviendas de interés social tipo 1 y 2 de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2620 de 2000, se dará prioridad para la transferencia de aquellos inmuebles donde el municipio, distrito o departamento se comprometa a asignar subsidios complementarios y/o a financiar obras de urbanismo directamente, o a través de entidades de cualquier naturaleza.

Parágrafo 2

Las entidades territoriales podrán informar al Inurbe sobre la existencia de inmuebles ubicados en su territorio, de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como de los órganos autónomos e independientes, señalados en el artículo 1º de la Ley 708 de 2001, y que tengan vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social en áreas urbanas.

Parágrafo 3

En aquellos eventos en que las entidades públicas órganos autónomos e independientes, señalados en el artículo 1º de la Ley 708 de 2001, no informen al Inurbe sobre la existencia de inmuebles de su propiedad, el Inurbe deberá requerir a la entidad u órgano respectivo, para que suministre la información señalada en el presente artículo, y cumpla con el procedimiento regulado en el mismo en un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de dicho requerimiento.

Parágrafo 4

El vencimiento del término previsto en el presente artículo para llevar a cabo la transferencia de los bienes inmuebles al Inurbe, no eximirá a la entidad u órgano correspondiente de la obligación de realizar tal transferencia, pero su incumplimiento hará incurrir al representante legal de la entidad u órgano en falta disciplinaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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