Título de propiedad.De conformidad con el artículo 101 de la Ley 160 de 1994, las adjudicaciones de que trata el presente título se deberán realizar mediante acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras que, una vez inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, constituye título pleno e idóneo para acreditar la propiedad. Parágrafo 1°. Los predios que se adquieran para el pueblo étnico Rrom o Gitano se titularán a nombre del sujeto de acceso a tierras perteneciente al pueblo étnico, la respectiva Kumpania u organización legalmente constituida, según corresponda.Parágrafo 2°. Las adjudicaciones para el pueblo Rrom Gitano se harán a nombre de la respectiva Kumpania. A las adjudicaciones realizadas en el marco del programa especial regulado en este decreto no le serán extensivas las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad establecidas en el artículo 63 de la Constitución Política para las tierras comunales de grupos étnicos.Parágrafo 3°. Una vez expedida y ejecutoriada la resolución de adjudicación, se procederá a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo competente. El Registrador devolverá a la ANT o quien haga sus veces, el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A