Micelio

Artículo 67

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operación autorizada siempre que continúen prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y demás requisitos exigidos en el presente Decreto. En todo caso, las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) deberán emitir una señal cuya intensidad sea al menos de tres punto dieciséis milivotios por metro (3.16 mV/m), en toda el área urbana del municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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