°. Adiciónanse las siguientes disposiciones al Título 2, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015: Artículo 2.15.2.1.7. Beneficiarios de la compensación . Cuando la restitución sea imposible porque el predio se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable o de amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, o por cumplirse cualquiera de las demás causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en el proceso de restitución, haber cumplido los requisitos legales para convertirse en propietarios o adjudicatarios. En el caso de que el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos, se infiere que los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para transferir al Fondo de la Unidad el derecho de propiedad del predio imposible de restituir, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Artículo 2.15.2.1.8. Predios equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Artículo 2.15.2.1.9. Permanencia de bienes en el Fondo. En ningún caso los predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término no han sido seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su destinación de acuerdo a los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo de la Unidad. Artículo 2.15.2.1.10. Imposibilidad de compensación en especie. Se entenderá que no es posible la compensación en especie cuando no existan bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como equivalentes, o cuando, agotado el procedimiento previsto en el Manual Técnico Operativo del Fondo, no se haya logrado asignar un predio para la compensación. Artículo 2.15.2.1.11. Predios inicialmente adjudicados como baldíos. En los casos en que predios inicialmente adjudicados como baldíos con limitación de fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o normatividad modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en extensiones inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la compensación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación se enmarca en la excepción prevista en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Artículo 2.15.2.1.12. Improcedencia de la compensación. Sin perjuicio de las acciones de saneamiento que correspondan a otras autoridades, y con sujeción a lo que prevé la Ley 1448 de 2011 sobre el efecto, la compensación no procederá cuando la solicitud de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente verse sobre predios que se enmarquen en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del presente decreto. Artículo 2.15.2.1.13. Título de transferencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución administrativa de asignación, que será título de dominio suficiente y susceptible de registro, transferirá los bienes por los cuales opten las víctimas en el marco de la compensación por equivalencia medioambiental o económica. Artículo 2.15.2.1.14. Procedimiento para la compensación. Los procedimientos para la compensación serán los adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad. Artículo 2.15.2.1.15. La compensación a las víctimas constituye una actividad de utilidad pública. Todos los actos que adelante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas tendientes a asignar bienes en compensación a las víctimas cuyos predios fueron declarados imposibles de restituir se hace por motivos de interés social y utilidad pública. En ese sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división.
Decreto 440 de 2016 →Vigente
Artículo 5
Adiciónanse Las Siguientes Disposiciones Al Título 2, Capítulo 1, De La Parte 15 Del Libro 2 Del Decreto 1071 De 2015: Artículo 2
Decreto 440 de 2016 · por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.