º . Límites de inversión en vinculados . Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, la suma de las inversiones descritas en el artículo 2º del presente decreto, que se realicen en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Así mismo, los límites individuales de inversión por emisor y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 5º y 7º del presente decreto, en su orden, se reducirán al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por vinculados. El límite por emisión previsto en el artículo sexto del presente decreto se calculará sobre la emisión efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por entidad vinculada o por "vinculado" a la administradora
El o los accionistas o beneficiados reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora;
Las personas jurídicas en las cuales: La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica o, la o las personas a que se refiere el literal a) del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.
Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges, o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia Bancaria con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.
No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al 10% y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiados reales o de la administradora.
Para efectos de los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el
del presente artículo, sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.