Situaciones en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. No procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellos que se encuentren localizados en: 1.Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado como de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de las edificaciones preexistentes a su interior. 2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 3. Los inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9º de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Las construcciones declaradas Monumentos Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo que haga su declaratoria, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de sismorresistencia que les sean aplicables en cuanto sean compatibles con las disposiciones que regulen los inmuebles y sectores de conservación arquitectónica, cultural e histórica. CAPITULO II Procedimiento para el reconocimiento