Micelio

Artículo 37

Los Vehículos Utilizados Para El Transporte De Explosivos Y Elementos De Ignición Desde Los Sitios De Venta Hasta El Polvorín, Deberán: A) Poseer Una Carrocería Sólida, Resistente Y Con Características Específicas De Aislamiento; B) Permanecer En Excelentes Condiciones Mecánicas; C) Ser Marcados Con Avisos Que Digan: Vehículos Cargados Con Explosivos O Elementos De Ignición; D) Ser Operados A Una Velocidad No Superior A 45 Kilómetros Por Hora

Decreto 2222 de 1993 · por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los vehículos utilizados para el transporte de explosivos y elementos de ignición desde los sitios de venta hasta el polvorín, deberán

a)

Poseer una carrocería sólida, resistente y con características específicas de aislamiento;

b)

Permanecer en excelentes condiciones mecánicas;

c)

Ser marcados con avisos que digan: vehículos cargados con explosivos o elementos de ignición;

d)

Ser operados a una velocidad no superior a 45 kilómetros por hora.

Parágrafo

Mientras estén cargados, los vehículos no deberán estacionarse en garajes o talleres para reparación o mantenimiento ni entrar a las estaciones de servicio para aprovisionarse de combustibles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2222 de 1993