° Los jurados electorales están en la obligación de enviar a cada uno de los jurados de votación de los Corregimientos e Inspecciones de Policía que se establezcan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 187 de 1936, un ejemplar del censo electoral permanente del Municipio, suscrito por todos los dignatarios de la corporación, documento que debe servir para controlar el sufragio de aquellos ciudadanos que debiendo figurar en la lista del respectivo jurado de votación, no aparezcan en ella.
Cuando el ciudadano que, provisto de cédula, se presente a sufragar en la respectiva mesa de votación de un Corregimiento, no aparezca con su nombre inscrito ni en el censo electoral de que trata el inciso anterior, ni en la lista especial de sufragantes, ni su cédula figure en la relación de las canceladas que debe poseer el jurado, podrá consignar su voto, pero el Presidente de la corporación debe dejar constancia de este hecho en un registro especial que debe enviarse con el acta de escrutinio al Jurado Electoral.