Artículo primero. De conformidad con lo dispuesto en los artículo primero y segundo de la Ley 10 de 1979, la participación sobre las rentas provenientes del impuesto nacional a las ventas que corresponde a las entidades territoriales, se distribuirá, a partir del 1° de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en la siguiente forma
El 4.92% con la destinación prevista por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 43 de 1975, que la Tesorería General de la República continuará girando directamente al Ministerio de Educación Nacional;
El 3% para las Intendencias y las Comisarías, con destino a las Tesorerías de las Cajas de Previsión Seccionales, si éstas Cajas atienden el pago de prestaciones sociales; pero si dichas entidades territoriales atienden directamente el pago de las prestaciones sociales, la suma correspondiente , se girará a sus Tesorerías, y
El 22.08% para los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y para los Corregimientos intendencias y comisariales no comprendidos en el territorio de un municipio, que será girado mensualmente por la Nación a sus Tesorerías, salvo lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.