Art. 17. El Poder Ejecutivo asignará porciones de tierras suficientes para adjudicar en propiedad a las tribus que vayan reduciéndose a la vida civilizada, a razon de hasta cincuenta hectaras a cada cabeza de familia que se establezca permanentemente en los trabajos de cultivo de la tierra. Al efecto se destinarán para cada tribu estensiones de tierra cultivable desde diez mil hasta veinticinco mil hectaras, que formarán para cada tribu una reservacion especial en favor de los primeros colonos i sus inmediatos sucesores.
Ley 11 de 1874 →Vigente
Artículo 17
Ley 11 de 1874 · sobre fomento de la colonización de los Territorios de Casanare i San Martin
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.