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Artículo 2

A Partir Del 1°de Enero De 1990, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: «artículo 50

Decreto 3017 de 1989 · Por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1990 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. A partir del 1°de enero de 1990, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: «Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 2.500.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 8.000.001 o más de valor comercial: Veinticinco por mil. Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Hasta $ 1.500.000 de valor comercial: Ocho por mil. Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial: Doce por mil. $ 2.500.001 o más de valor comercial: Dieciséis por mil. Literal b) Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán limites mínimos anuales de ochocientos pesos ($ 800) y tres mil pesos ($ 3.000), respectivamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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