Adiciónase el artículo 72 en la siguiente forma: Quienes posean dentro del Instituto una extensión no mayor a la que tendrán la facultad de adquirir conforme al numeral 2º del artículo 68 tienen derecho a reservársela, cubriendo la tasa de valorización contemplada en el numeral 4°., siempre que esta reserva no dificulte la ejecución de las obras de riego, drenaje, o vías de comunicación en el Distrito.
En cualquier tiempo el Instituto podrá expropiar los predios beneficiados por obras de adecuación en cuanto al área que llegue a poseer dentro del Distrito una persona, natural o jurídica exceda la señalada en el referido numeral 2º del artículo 68 y cuando no se esté dando a las extensiones respectivas una destinación compatible, desde el punto de vista de su rendimiento económico, con el monto de las inversiones realizadas en el Distrito, y los planes de explotación aprobados para este.
Todos los propietarios de extensiones comprendidas dentro de los Distritos de Riego, quedan obligados a observar los reglamentos que sobre uso de las aguas y destinación de las tierras dicte el Instituto. El Gobierno determinar la forma en que esta obligación debe quedar garantizada tanto por los nuevos adquirientes como por quienes ejerzan o hayan ejercido el derecho de reserva cuyas tierras hayan sido objeto de la resolución prevista en el inciso primero de este artículo.