Micelio

Artículo 2.9.2.1.1.2

De La Atención Integral En Salud

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la atención integral en salud. La atención integral en salud física y mental de las mujeres víctimas de violencia y sus hijos e hijas deberá ser garantizada por el Estado cumpliendo los principios de oportunidad, celeridad y eficiencia, a través de las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) según sus competencias, por intermedio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o la red pública (ESE) cuando no cuenten con aseguramiento en salud.

Parágrafo

Para efectos de esta atención, el núcleo familiar de la mujer víctima integrado por sus hijos e hijas podrá unificarse. Cuando el cotizante o cabeza de familia victimario se niegue a adelantar los trámites de exclusión de su núcleo familiar, de la mujer o de sus hijos e hijas, impidiendo la unificación familiar, la mujer podrá acudir ante la autoridad competente quien ordenará la inclusión en el núcleo familiar de la mujer, conforme a la normativa vigente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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