Artículo primero. Siempre que una empresa o patrono a cuyo servicio haya trabajadores afiliados a una organización sindical, de hecho o con personería jurídica reconocida, se vieren en el caso de afrontar un cierre definitivo o temporal o una reducción de su personal, una vez fijado el aviso previsto en el artículo 10 de la Ley 78 de 1919, deberán dirigirse a la correspondiente Oficina Seccional o Auxiliar de Trabajo, en demanda de autorización para llevar a cabo el licénciamiento definitivo o transitorio de trabajadores que gocen del fuero sindical establecido en el artículo 18 del Decreto legislativo número 2350 de 1944, o para verificar la reducción cuando en ella hayan de comprenderse trabajadores que gocen del mismo fuero.
Artículo 10
De La Ley 78 De 1919, Deberán Dirigirse A La Correspondiente Oficina Seccional O Auxiliar De Trabajo, En Demanda De Autorización Para Llevar A Cabo El Licénciamiento Definitivo O Transitorio De Trabajadores Que Gocen Del Fuero Sindical Establecido En El Artículo 18 Del Decreto Legislativo Número 2350 De 1944, O Para Verificar La Reducción Cuando En Ella Hayan De Comprenderse Trabajadores Que Gocen Del Mismo Fuero
Decreto 224 de 1945 · Por el cual se reglamentan los artículos 11, 12 y 18 del Decreto legislativo número 2350 de 1944
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.