Micelio

Artículo 9

Las Personas O Entidades Obligadas A Hacer Retención En La Fuente Deberán Consignar El Valor Retenido, En La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Pri­meros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haga La Retención

Decreto 2634 de 1974 · Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1969 y se dictan normas relacionadas con retención en la fuente sobre salarios y dividendos

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 9º Las personas o entidades obligadas a hacer retención en la Fuente deberán consignar el valor retenido, en la respectiva administración o recaudación de Impuestos nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los pri­meros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haga la retención. Simultáneamente con la consignación, el retenedor deberá presentar una relación detalla­da de las retenciones hechas durante el mes indicando su nombre y apellido o razón social, número de identificación tributarla (NIT) y, respecto de cada contribuyente a quien se haya hecho retención su nombre y apellido o razón social, número de identificación tributarla (NIT) y la can­tidad retenida. Dicha consignación se hará constar en recibos especia­les que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, donde se indicará lo que corresponde a retención y lo que corresponde a recargo por mora si a ello hubiere lugar.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2634 de 1974