Artículo noveno. El Gobierno Nacional, con cargo a las autorizaciones del artículo 1º. de esta ley podrá garantizar financiamiento externo en los términos previstos en el artículo 27 del decreto 222 de 1983.
.El Gobierno Nacional no podrá extender garantía de la Nación con cargo al cupo autorizado en el artículo 1º. de esta ley a créditos ya contratados por entidades de Derecho Público y Sociedades de Economía Mixta o a otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos el Estado tenga especial interés si ellos previamente fueren otorgados sin garantía de la Nación, salvo que el prestamista sea una institución financiera internacional pública.
Los contratos a que se refiere este artículo requerirán del concepto previo de la Comisión Interparlamentaria del Crédito Público antes de que se inicien las gestiones correspondientes de los citados contratos. Dicho concepto deberá otorgarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Gobierno Nacional.