Art. 4º El rematador del impuesto sobre los cigarrillos que se produzcan en el país, vigilará las fábricas y lugares de expendio de cigarrillos con el fin de impedir o de comprobar el fraude que pueda hacerse, vendiendo materias primas; tendrá derecho a decomisar estas y que la multa sea declarada a su favor, deducidos los honorarios del Recaudador.
Decreto 477 de 1887 →Vigente
Artículo 4
Decreto 477 de 1887 · en ejecución de la ley 111 del presente año.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.