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Artículo 2.2.5.12.2.1

Criterios Para La Identificación, Priorización Y La Delimitación De Los Distritos Mineros Especiales Para La Diversificación Productiva

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Criterios para la Identificación, Priorización y la Delimitación de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva. El Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, para la identificación, priorización y delimitación del área de los Distritos Mineros Especiales para la Diversificación Productiva, tendrá en cuenta entre otros, los siguientes criterios: 1. El tipo de operación minera que se desarrolla, el volumen de producción y el grado de concentración de las actividades mineras, de acuerdo con la información disponible por parte del Ministerio de Minas y Energía, sus entidades adscritas y las entidades territoriales competentes junto a la información disponible de yacimientos de interés proveniente del Servicio Geológico Colombiano, como las del Plan Nacional de Conocimiento Geocientífico, entre otras fuentes. 2. La tradición minera de las comunidades de acuerdo con la información disponible por parte del Ministerio de Minas y Energía, sus entidades adscritas, las entidades territoriales competentes o la entidad que haga sus veces. 3. La existencia de otras actividades productivas complementarias y sus oportunidades de fortalecimiento, incluyendo la posibilidad de proyectos bioeconómicos, conforme la información allegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades adscritas y por las entidades territoriales competentes. 4. Las determinantes del ordenamiento territorial en los términos del artículo 32 de la Ley número 2294 de 2023, por el cual se modifica el artículo 10 de la Ley número 388 de 1997. 5. Las zonas excluibles y sus equivalentes del desarrollo de la actividad minera, conforme la información allegada por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades adscritas o vinculadas, así como las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales urbanas, las áreas metropolitanas y Parques Nacionales Naturales. 6. El estado de deterioro, de existir, de los ecosistemas y territorios donde se ha realizado la actividad minera, su capacidad de rehabilitación y las estrategias de conservación, conforme la información allegada por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades adscritas o vinculadas, así como las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales urbanas, las áreas metropolitanas y Parques Nacionales Naturales, para identificar las áreas con mayor necesidad de intervención. 7. La información resultado de la implementación del Catastro Multipropósito y los procesos de formalización de la propiedad de la tierra para fomentar usos complementarios del suelo, conforme la información allegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por las entidades territoriales competentes. 8. El fomento a la reindustrialización y otras alternativas de valor agregado conforme la información allegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación y por las entidades territoriales competentes.Parágrafo 1°. La información necesaria será proporcionada por las entidades aquí enunciadas o quien haga sus veces; además se tendrá en cuenta la información proveniente de los demás sectores y ministerios, entre otros, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, el Ministerio de la Igualdad y Equidad, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia de Renovación del Territorio, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los estudios o investigaciones adelantados por el sector académico, educativo y adicionales. Parágrafo 2°. Con fundamento en los criterios e información de los artículos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, a partir de las herramientas de ordenamiento y planeación del territorio (POT, EOT, PBOT, POMCA, entre otros), la información oficial disponible o la dispuesta por las entidades nacionales y territoriales competentes, verificará las condiciones de manera preliminar del área que conformará el Distrito Minero Especial para la Diversificación Productiva. De igual forma, se podrá establecer contacto con autoridades locales, otras instituciones y organizaciones sociales con el fin de indagar por el contexto general de la región.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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