Artículo sexto. Las sumas que se recauden por concepto de matrículas y pensiones en las secciones de bachillerato nocturno a que se refiere el presente Decreto serán consignadas en una cuenta que se denominará Depósitos, de la cual se tomarán con sujeción a los requisitos de orden administrativo y fiscal establecidos por la ley, las sumas necesarias para el pago de sueldos, honorarios, jornales, compra de materiales y demás gastos que demande el sostenimiento de las mismas.
Los gastos de funcionamiento de estas secciones se atendrán en primer término con cargo a la cuenta de que trata el presente artículo, y, eventualmente, también con cargo al presupuesto de los respectivos establecimientos.