º Para efecto de obtener el registro de los contratos a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto, el Comité de Servicios y Tecnología verificará que aquéllos no contengan ninguna de las estipulaciones siguientes
Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología o el uso de una marca lleve consigo la obligación para el país o la empresa receptora de adquirir de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología;
Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;
Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;
Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías competidoras;
Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología;
Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;
Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes o de las marcas, por patentes o marcas no utilizadas o vencidas; y
Otras cláusulas de efecto equivalente. Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el Comité de Servicios y Tecnología no se admitirán cláusulas en las que se prohíba o limite de cualquier manera la exportación de los productos elaborados con base en la tecnología respectiva . En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países. IV. Términos.