Art. 143. El Juez examinara cuidadosamente el escrito de contestación de la demanda y si el demandado no hubiera contestado de la manera prescrita en el artículo 938 del Código Judicial, le indicará por medio de un auto los defectos de que adolece dicha contestación haciendo mención de ellos en párrafos separados y con toda claridad posible, el mismo auto se expresará que el demandado debe verificar dentro de tres días las correcciones que se le orden hacer.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 143
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.