Las personas que vayan contraer matrimonio deberán dar previamente aviso por escrito, en papel común, al respectivo funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, en el cual se indicará el lugar, fecha y hora en que el acto haya de celebrarse, los nombres de los testigos o padrinos que hayan de presenciarlo, y demás informaciones necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente. El funcionario a quien corresponda hacer el registro, tiene la obligación de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico para los fines indicados. Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerse el registro el mismo día en que se efectúa el matrimonio, o este por imposibilidad, no hubiere sido presenciado por el funcionario encargado del registro civil, los contrayentes, testigos y demás personas que tuvieren conocimiento del acto, están en la obligación de ocurrir al funcionario respectivo dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquél, a fin de que se extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la demora, si les fuere imputable.
Artículo 24
Las Personas Que Vayan Contraer Matrimonio Deberán Dar Previamente Aviso Por Escrito, En Papel Común, Al Respectivo Funcionario Encargado De Llevar El Registro Del Estado Civil, En El Cual Se Indicará El Lugar, Fecha Y Hora En Que El Acto Haya De Celebrarse, Los Nombres De Los Testigos O Padrinos Que Hayan De Presenciarlo, Y Demás Informaciones Necesarias, A Fin De Que Se Extienda Oportunamente El Acta Correspondiente
Decreto 1003 de 1939 · Por el cual se reglamenta la Ley 92 de 1938, sobre registro civil de las personas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.